De nuevo, nos encontramos ante un texto legislativo sobre el que han sido denunciados múltiples vacíos y lagunas que no hacen otra cosa que evidenciar la mediocridad de su redacción – tal vez la de sus redactores – y la presencia de un buen número de interrogantes.
La responsabilidad de implementar en la empresa un Canal de Denuncias recae sobre sus órganos de gobierno quien, según se regula en la Ley 2/2023, deberá evacuar consulta a los representantes de los trabajadores.
¿Consulta para qué?
No vienen explicadas en la ley y no alcanzamos a entender las razones que tuvo el legislador para exigir la práctica de esta consulta en un proceso que no tiene carácter laboral.
En todo caso, justo es reconocer que la Ley 2/2023 exige la consulta a la representación de los trabajadores y nada más. Esto es, no se confiere ningún rol ni actuación a dichos representantes a partir de dicha consulta.
Quizás debió limitar la exigencia a la obligación de “informar” a dichos representantes sindicales.
¿Qué es lo que puede hacerse desde la representación de los trabajadores ante una propuesta de Canal de Denuncias?
Entendemos, salvo mejor opinión fundada en derecho, que se está en presencia de una consulta meramente testimonial sin que se otorgue a esa representación mayor campo de acción.
Nada establece la Ley 2/2023 sobre posibles actuaciones de la representación de los trabajadores sobre el canal de denuncias propuesto por la empresa y, en especial, sobre actos que puedan afectar a la legitimidad del órgano de administración para definir, a su libre albedrío y con la única limitación de lo regulado en la ley, las condiciones de su propio canal de denuncias.
En todo caso, una vez la empresa haya diseñado su canal de denuncias, deberá evacuar “consulta” a los representantes de los trabajadores. Acto seguido, procederá a implementarlo en la organización, digan lo que digan – si es que dicen algo – estos.